11 de Mayo de 2010 Sentencia: El Juzgado desestima la demanda de SGAE contra página de enlaces a P2P y la condena a las costas del procedimiento
por kurro el 11-05-2010, en General
Juzgado Mercantil 6 Barcelona
Gran Via de les Corts Catalanes, 111
08014 Barcelona
Procedimiento Procedimiento ordinario 199/2009 Sección R
Parte demandante: SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES (SGAE)
Parte demandada: xx
Sentencia nº 149/2010
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En Barcelona, a 22 de abril de 2010.
Vistos por mí, Eduardo Gómez López, Juez en comisión de servicios en
este Juzgado, los presentes autos seguidos bajo el número arriba
indicado, se procede a dictar la presente resolución. Este
procedimiento ha sido seguido entre las siguientes partes:
PARTE DEMANDANTE: SGAE
PARTE DEMANDADA: xx
Ejercita el demandante varias acciones en materia de propiedad
intelectual.
Antecedentes de Hecho
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PRIMERO. Se interpuso en el Decanato de esta localidad, por el
Procurador de la actora, demanda de juicio ordinario siendo turnada a
este Juzgado, en el que se ha registrado con el nº arriba señalado.
En dicha demanda se ejercitaba una acción de cesación y de
indemnización de daños y perjuicios previstas en la Ley de Propiedad
Intelectual, y tras los fundamentos de derecho, se interesaba en la
demanda que se dictara sentencia por la que:
A). se declare que el demandado está llevando al menos desde el día 1
de julio de 2007 hasta la actualidad, de modo ilegítimo, la
comunicación pública (mediante la puesta a disposición) y la
reproducción de obras musicales del repertorio gestionado por SGAE a
través del sitio web.Índice-web.com de su titularidad y
B). Se condene a xx:
1.- A estar y pasar por esta declaración,
2.- A cesar y/o abstenerse de utilizar el citado sitio web, o en
cualquier otro que pueda opere o pueda operar, de las obras musicales
del repertorio de la SGAE, con suspensión de la explotación y la
prohibición de reanudarla mientras no obtenga la correspondiente
autorización de dicha entidad para llevar a cabo la comunicación
pública o reproducción de su repertorio.
3.- A la suspensión de los servicios prestados por la entidad de
intermediación “IBERICAHOST, C.B.” al demandado respecto del citado
sitio web.
4.- A indemnizar a la actora en concepto de daños y perjuicios por la
utilización no autorizada de las obras de su repertorio en el citado
sitio web, en las modalidades de comunicación pública y reproducción,
por el periodo comprendido entre el 1 de julio de 2007 y el día de
presentación de la demanda, en la cantidad que, una vez liquidada
durante el procedimiento con arreglo a los datos que se obtengan y a
las tarifas generales de la actora se fije e introduzca en el
procedimiento.
5.- A indemnizar por la cifra de 1.546,28 euros por los gastos del
documento de investigación privada aportado junto con la demanda.
6.- A abonar la totalidad de las costas y gastos causados en el
presente procedimiento.
SEGUNDO. La demanda fue admitida a trámite y la demandada emplazada
debidamente.
TERCERO. La demandada compareció para contestar a la demanda y
oponerse a las pretensiones de la actora, solicitando la desestimación
de la demanda y la condena en costas de esta última.
CUARTO. Se celebró la preceptiva audiencia previa para todas sus
finalidades previstas legalmente y con asistencia de todas las partes.
El juicio se celebró el día señalado con la práctica de toda la prueba
propuesta admitida, y con la asistencia de la defensa y representación
de actora y demandada. A continuación las partes formularon
conclusiones.
QUINTO. En el presente proceso se han observado los términos y
prescripciones legalmente previstos.
Fundamentos de Derecho
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PRIMERO. PRETENSIÓN DEL DEMANDANTE.
Ejercita la actora una acción de cesación y de indemnización de daños
y perjuicios previstas en la Ley de Propiedad Intelectual, con base en
la infracción de los derechos de explotación del art. 17 del Texto
Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, de comunicación pública
del art. 20.2 en su modalidad de puesta a disposición y de
reproducción del art. 18. El actor complementa las pretensiones de
La demanda con una referencia a la responsabilidad a lo dispuesto en
el art. 13 de la Ley 34/2002, de 11 de julio de Servicios de la
Sociedad de la información y de comercio electrónico. La demanda se
funda en los siguientes hechos:
a) El demandado a través del sitio web www.Índice-web.com, de su
titularidad, ofrece, al menos desde julio de 2007, de forma gratuita y
sin limitación o restricción alguna, obras musicales que pertenecen al
repertorio de la SGAE, sin que ésta le haya concedido autorización
alguna.
b) Desde dicha página web, sin necesidad de permisos entre usuarios
particulares, bien directamente o bien redireccionando a otra web de
modo automático, se procede a la descarga de la obra seleccionada. La
parte demandada alega, en síntesis, que desde la citada página web de
la que es titular, no se descargan obras, sino que es un mero
intermediario de la sociedad de la información, y que lo único que
hace es enlazar con otros servidores o a otras redes P2P donde están
almacenados los contenidos. Niega también la demandada que la citada
web se financie con publicidad, y que la misma sea proveedora de
contenidos, por lo que, en definitiva, niega que concurra por su parte
una utilización ilícita de obras cuya gestión está encargada a la
demandante.
SEGUNDO. VALORACIÓN DE LA PRUEBA PRACTICADA.
De la prueba practicada y de la admisión de hechos por las partes
resulta que:
- el demandado es titular y administra el sitio web Índice-web.com.
- en dicha página web se ofrece, a través del sistema de menús y
referencias visuales de las obras, la posibilidad de descargar
archivos de música, películas documentales etc.. mediante el sistema
de enlace o “línks” a la llamada red P2P eDonkey que utiliza el
programa eMule, o a otros servidores.
- algunos de los archivos, cuya posibilidad de descarga se ofrece, son
obras musicales del repertorio de la entidad demandante.
- el demandado no percibe cantidad alguna directa o indirectamente
relacionada con el servicio que ofrece en su página web, cuyo acceso
es gratuito, sin que en la misma existan referencias publicitarias
de terceros anunciantes. Ahora bien, el tema cardinal es determinar
si dicho sitio web interviene en la descarga de contenidos
protegidos.
Las partes mantienen posturas contrarias y aportan en apoyo de sus
respectivas pretensiones, como pruebas principales, su respectivo
dictamen pericial. La actora aporta un dictamen emitido a nombre de
MÉTODO 3, y que fue ratificado por el Sr. MM, de profesión Letrado.
El demandado aporta un dictamen suscrito por el Ingeniero Superior de
Telecomunicaciones, Sr. García Cuartango.
Lógicamente, cada informe avala la tesis del litigante que lo
aporta. Ahora bien, sin dejar de reconocer la valía de ambos informes,
este juzgador debe dar mayor credibilidad al aportado por la
demandada, y ello, no sólo por la titulación profesional de los
firmantes de cada dictamen (que sin ser un criterio absoluto, otorga
una presunción de mejor y mayor conocimiento a un técnico de
telecomunicaciones que a un jurista), sino también y sobre todo, por
la mayor coherencia de sus conclusiones y observaciones, y, además,
porque las mismas se ajustan más a los conocimientos generales que
tiene cualquier usuario medio, como es quien suscribe, de
Internet. Además, el perito de la demandada fue más concluyente en sus
respuestas en juicio; el perito del demandado reconoció no haber
investigado determinados extremos (por ejemplo qué se percibe en
relaciones como las habidas entre la web del demandado y sitios de
almacenamiento exterior, como Megaupload, ni tampoco el concreto
beneficio obtenido por el demandado) sobre los que verificó
afirmaciones en su informe.
Por ello, ha de tenerse por acreditado:
- que, entre otros servicios, el sitio web www.Índice-web.com ofrece
enlaces para descargas en redes P2P u otros sitios web.
- que no se almacenan ningún tipo de contenidos audiovisuales en el
sitio web www.Índice-web.com, sino que se publican enlaces a otros
servidores o a otras redes P2P donde se encuentran almacenados los
contenidos.
- en las redes P2P las transmisiones se realizan entre usuarios de la
red, en tales transmisiones no interviene Índice-web.com en modo
alguno.
- los servicios prestados por www.Índice-web.com son gratuitos y no
existe ninguna clase de publicidad.
El perito del demandado describe pormenorizadamente en su dictamen
cómo obtuvo una descarga a través de P2P, de acuerdo con unas pautas
usuales del funcionamiento de tal proceder. De la misma manera,
explicó en juicio la articulación de una descarga de un sitio web como
es megaupload.com, sin que en ningún caso intervenga Índice-web, más
que como índice de enlaces, que, por otra parte no contiene archivos
alojados.
TERCERO. SOBRE LA CONCURRENCIA DE LAS VIOLACIONES DE DERECHOS DE
PROPIEDAD INTELECTUAL.
Sentado que la función de Índice-web es precisamente la de constituir
una especie de índice o catálogo de sitios web, proporcionando
exclusivamente un enlace, de forma que la descarga, si se produce, se
verifica de una forma completamente externa y ajena a Índice-web, debe
examinarse si tal función supone infracción de los derechos de
propiedad intelectual gestionados por la actora. Como se ha dicho, el
actor centra la infracción sufrida en sus derechos en la comunicación
pública (mediante la puesta a disposición) y en la reproducción de
obras musicales del repertorio gestionado por ella gestionado.
Respecto a la distribución el Artículo 19.1 LPI dice que “Se entiende
por distribución la puesta a disposición del público del original o de
las copias de la obra, en un soporte tangible, mediante su venta,
alquiler, préstamo o de cualquier otra forma.” A su vez la LPI define
en el Artículo 20 qué ha de entenderse por Comunicación pública,
entendiéndose por tal “todo acto por el cual una pluralidad de
personas pueda tener acceso a la obra sin previa distribución de
ejemplares a cada una de ellas”.
Como se ha dicho, resulta acreditado que el sitio web Índice-web.com
ofrece exclusivamente enlaces para descargas en redes P2P u otros
sitios web, sin almacenar ningún tipo de contenidos audiovisuales y
sin intervenir en las transmisiones realizadas en las redes P2P. Esa
función del sitio web del demandado, esto es, de indexar o crear un
índice que favorece y orienta a los usuarios para acceder a otros webs
o a las redes de intercambio de archivos P2P mediante el sistema de
menús, carteles o portadas con títulos de películas u obras musicales,
constituye la esencia misma de Internet. Es más, éste sería un caos si
no hubiera páginas y/o buscadores (como Google) que facilitan hacer
aquello que en este procedimiento pretende que se declare como acto
vulnerador de derechos, esto es, enlazar a otras páginas o a las
llamadas redes P2P. Google, de una forma generalista, hace la misma
función que el web del demandado, y la licitud de tal función, aunque
desde otra perspectiva, ya ha sido declarada en sentencia de Audiencia
Provincial de Barcelona, Sección 15ª, de 17 Sep. 2008.
Teniendo en cuenta el concepto legal de distribución o de comunicación
pública, puede decirse que la labor de enlazar sin intervenir en la
descarga, no entra dentro del núcleo de lo que constituye distribución
(puesta a disposición del público del original o de las copias de la
obra, en un soporte tangible, mediante su venta, alquiler, préstamo o
de cualquier otra forma) ni comunicación pública (todo acto por el
cual una pluralidad de personas pueda tener acceso a la obra sin
previa distribución de ejemplares a cada una de ellas). Enlazar sitios
de internet, que no es otra cosa que ofrecer el mero dato fáctico de
un contenido que se halla en otro lugar de Internet, queda muy lejos
del núcleo de lo que supone distribuir, reproducir o comunicar
públicamente, y ello resulta del hecho de que comunicados los usuarios
de las redes P2P, estos actúan la descarga, en su caso, sin
intervención de los sitios que han facilitado el enlace, como ocurre
con Índice-web. Y lo mismo puede decirse cuando el particular enlaza
con el servidor señalado por webs como la del demandado, y se dedica a
verificar una descarga de obra protegida.
Puede decirse que el sitio web del demandado facilita u orienta a los
usuarios de la red de Internet la búsqueda de obras que luego van a
ser objeto de intercambio a través de las redes P2P, pero en nuestro
derecho, plenamente ajustado a la normativa comunitaria, no está
prohibido favorecer, orientar o ayudar mediante enlaces, en la
búsqueda de archivos que contengan obras protegidas para lograr su
posterior descarga a través de las llamadas redes P2P. Por ello, el
sistema de enlaces o links desarrollado por el demandado en este caso,
no supone ni distribución, ni reproducción, ni comunicación pública.
Ciertamente, el actor complementó sus pretensiones de la demanda con
una referencia a la responsabilidad a lo dispuesto en el art. 13 de la
Ley 34/2002, de 11 de julio de Servicios de la Sociedad de la
información y de comercio electrónico, precepto que consagra la
“Responsabilidad de los prestadores de los servicios de la sociedad de
la información”, disponiendo que “1.Los prestadores de servicios de la
sociedad de la información están sujetos a la responsabilidad civil,
penal y administrativa establecida con carácter general en el
ordenamiento jurídico, sin perjuicio de lo dispuesto en esta
Ley. 2. Para determinar la responsabilidad de los prestadores de
servicios por el ejercicio de actividades de intermediación, se estará
a lo establecido en los artículos siguientes”.
Dicha alegación, sin más especificación, no puede servir para fundar
una eventual condena por determinados preceptos de la Ley 34/2002, de
11 de julio, como pudiera ser el artículo 17, relativo a la
responsabilidad de los prestadores de servicios que faciliten enlaces
a contenidos o instrumentos de búsqueda. Otra cosa dejaría en una
completa indefensión al demandado.
Por todo lo expuesto, la demanda debe desestimarse.
CUARTO. COSTAS.
Conforme a lo dispuesto en el art. 394 LEC, “En los procesos
declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la
parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el
tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas
de hecho o de derecho”. Al hacerse una desestimación total de la
demanda, sin que se aprecien dudas de hecho o de derecho en el caso,
las costas de este proceso se imponen a la demandante. Median
sentencias recientes (como las alegadas en el proceso) que niegan la
razón a la actora, situando actividades como las desarrolladas por el
demandado, fuera del campo de la infracción de los derechos
gestionados por el actor.
Fallo
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1.- DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por SGAE contra xx,
absolviendo a éste de todos los pedimentos formulados en su contra.
2.- Se imponen las costas de esta instancia al actor.
Así por esta sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos de
su razón, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio,
y firmo.
PUBLICACIÓN. Leída y publicada fue la anterior sentencia, en el día de
su fecha, por el Juez que la dictó, estando celebrando Audiencia
pública; doy fe.
Mayo 11th, 2010 on 8:36 PM
Sentencias así son cada vez más frecuentes, pero todavía más importante (¡¡mucho más, muchísimo más!!) es la más que posible victoria de Traxtore frente a la SGAE, vista la opinión de la abogacía general del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
Si se confirma eso, sería un auténtico ¡¡¡ZAS, EN TODA LA BOCA!!! de la cueva de la SGAE.
Mayo 11th, 2010 on 8:37 PM
Perdón, el enlace que quise poner era ÉSTE. Fueron los nervios y la emoción del momento…
Mayo 15th, 2010 on 4:09 PM
Pido disculpas porque mi deber sería estar más al día de estos asuntos relacionados con la SGAE. Pero ya hay demasiadas cosas que me ocupan y me abruman en el contexto en el que nos movemos,y mis neuronas, vulnerables al paso de los años, recomiendan límites.
Sin embargo, puede que éste no debiera ser uno. Paso a explicarme y a ver si me echáis una mano. Al menos para evitar repetir lo que parece no puedo o no debo hacer:
El 21 de Abril subí un video de youtube de Pablo Milanés para acompañar un texto que yo había escrito y elaborar con ello una entrada para el blog.Subí el vídeo sin encontrar obstáculo alguno(técnico se entiende). Se veía perfectamente y pudo verse durante un tiempo que no puedo precisar; ya que hasta el día de hoy no me di cuenta de que la pantalla estaba completamente negra. Al pinchar en ella aparece un texto en el que se dice más o menos que “la visión de este video ha sido suprimida por haber cometido infracción en los términos de su uso”. Digo más o menos porque estoy escribiendo lo que recuerdo de memoria.
Pregunto:
¿Alguien sabría decirme cuál es la infracción cometida?
¿Por qué no tuve impedimentos para subir el video al blog y se pudo ver y escuchar sin problemas durante un tiempo?
¿Tiene esto algo que ver con el asunto de la SGAE?
Agradecería cualquier rspuesta que me ayudase a clarificarme. Y me advirtiese, en el caso de que fuera necesario, sobre lo que puedo, debo, o ni puedo ni debo hacer.
Saludos y gracias por estar ahí.
Mayo 17th, 2010 on 7:44 AM
Parece que ese enlace concreto ha desaparecido de youtube.
Karen, recientemente youtube ha cambiado algo su pagina y los enlaces y algunos videos han cambiado de enlace. Si vuelves a buscar otra version del video y actualizas el enlace, funcionara sin problemas. Pon el la parte superior de la pantalla youtube de tu blog “pablo milanes breve” y dale a la lupa. te encontrara el vido y podras verlo y enlazarlo.
Saludos.
ANgazu.
Mayo 17th, 2010 on 1:11 PM
Muchas gracias, Angazu.
Lo intento y te cuento.
Un abrazo
Mayo 17th, 2010 on 5:26 PM
Además de lo que te dice el maestro Angazu, bien podría ser que YouTube haya eliminado el vídeo por contener música de Pablo Milanés (me pareció entender eso) y eso iría contra los derechos de autor, lo que justificaría el cartelito que te pusieron cuando eliminaron tu vídeo.
Ya nos dirás. Saludetes.
Mayo 17th, 2010 on 10:31 PM
Las sabias indicacions de Angazu funcionaron. He podido sustituir el video “invisible” de Pablo Milanés por otro que contiene la misma canción.
Sin embargo, no he visto que, entre los videos que aparecieron siguiendo los pasos que Angazu me indicó, se encontrase el video que yo inicialmente había subido de youtube. Es posible,reygecko, que Youtube haya eliminado el video.
No importa.En la entrada de mi blog, gracias a Angazu y a Ébolix y quienes tras esto estáis, ya figura Pablo Milanés interpretando la, en mi opinión, hermosa canción, “El breve espacio en que no estás”.
Muchas gracias.
Mayo 17th, 2010 on 10:43 PM
Eh, lo encontré!! Pero al pinchar en la página que lo contiene aparece de nuevo la retahila: “este video ha sido suprimido por una infracción en las normas de uso”
Bien, no importa. Sólo quería dejar constancia de la eficacia de Angazu.
Lo importante es que la entrada ya está reparada y la canción ya puede oírse.
Hasta pronto. (no os libraréis de mí tan fácilmente,jeje)
Mayo 18th, 2010 on 2:50 PM
Ya sé que esto no es un consultorio de dudas para ineptos. Pero os prometo que no os doy más la lata durante un tiempo.
Quiero hacer un comentario en un blog y trato de introducir en él un enlace a una entrada de otro blog. ¿Qué debo hacer?
Gracias anticipadas.
Mayo 20th, 2010 on 7:28 AM
Gracias. Encontré una página que me orienta al respecto con la que creo que me apañaré.
Saludos.Y disculpad lo pesada que soy.
Mayo 20th, 2010 on 6:19 PM
Bueno, más vale tarde que nunca así que te respondo a la pregunta del enlace a otro sitio web (blog o lo que sea). Te voy a dar dos métodos:
1.- Lo más sencillo: copia lo que te ponga la barra del navegador (la que suele empezar por http://etc,etc,etc...) y pégalo en el comentario que te interese.
2.- Lo más complicado, pero más bonito: puedes poner etiquetas HTML. Por ejemplo, para poner ESTE ENLACE deberías poner este código HTML: *a href=”http://www.ebolix.org/”>ESTE ENLACE*/a>
Eso sí, deberás sustituir los asteriscos ‘*’ por símbolos menor que ‘<'.
Saludetes.
Mayo 20th, 2010 on 10:21 PM
Gracias, reygecko. Nunca es tarde si la dicha es buena. Tu segunda propuesta me parece mucho más sugerente. El caso es que una manazas como yo sea capaz de llevarlo a efecto. Pero vale la pena intentarlo.
Saludinos y sonrisa (¿dónde están los emoticones…?)
Mayo 21st, 2010 on 7:16 AM
Seguro que puedes hacerlo, Karen. Sólo inténtalo y lo verás.
Sobre los emoticonos, echa un vistazo a ESTA LISTA.
Más saludetes.
Mayo 21st, 2010 on 12:56 PM
¿A ver…
GRACIAS